domingo, 14 de septiembre de 2025

Carta de patrocinio otorgada por sociedad de nacionalidad francesa a sociedad española en relación a obligación que debe cumplirse en España. Aplicación de las normas societarias francesas a la relación interna entre sociedad y representante orgánico y de ley española a la eficacia del acto frente a terceros. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2025.

 


Desde que llegué a mi actual destino, hace ya casi tres años, tempus fugit, he aumentado mi interacción profesional con personas y sociedades extranjeras, y particularmente, en cuanto a estas últimas, las francesas. Ello es debido a que una parte apreciable de la flota pesquera local actúa bajo tal bandera, por razón del reparto comunitario de cuotas y subvenciones.

Y como el roce hace el cariño, últimamente he desarrollado algún interés por el derecho societario francés, el cual me he visto compelido conocer, siquiera someramente, lo que en verdad hoy se ve favorecido por el acceso que internet nos proporciona a los textos legales extranjeros, con la esperanza, y el miedo cerval, de que la IA acuda de una vez y por todas a nuestro rescate.

En el caso del derecho societario francés, disponemos en internet de una versión de su Código de Comercio en español.

Es por eso que me ha resultado de especial interés la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2025, que paso a tratar, junto con alguna cuestión accesoria. 

El caso litigioso y la decisión del Tribunal Supremo..

En esta sentencia el Tribunal Supremo aborda una cuestión de derecho internacional privado: qué ley debe aplicarse a la representación orgánica de una sociedad extranjera que actúa en España.

La cuestión litigiosa surge al cuestionar la sociedad francesa una carta de patrocinio firmada por el que era entonces su Director General a favor de unas sociedades españolas y en relación a unas pólizas de crédito otorgadas a las mismas por una entidad de crédito española (A Banca), con la finalidad de que estas acudiesen a una ampliación de capital de una tercera sociedad, también española.

El interés de la sociedad francesa garante en las pólizas de crédito radicaba en que el patrocinio permitiría liberar las acciones de otra sociedad que pretendía adquirir la garante y sobre la que había sido constituido una prenda en garantía de esas pólizas de crédito.

Todas las sociedades del caso parecen estar vinculadas en su propiedad y administración.

Como veremos, el derecho francés exige al Director General de la sociedad anónima, su representante orgánico, la previa autorización del consejo de administración para que preste fianzas o avales, asimilándose una carta de patrocinio a una fianza, como garantía personal atípica.

El Tribunal Supremo parte de que el artículo 9.11 del Código Civil sujeta la representación de las sociedades a su ley personal ("La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales"), lo que nos remitiría a la ley francesa en el caso.

Sin embargo, para el Tribunal Supremo el artículo 9.11 del Código Civil solo se referiría a la relación interna de la sociedad con su representante, lo que básicamente determinaría la posible responsabilidad de este frente a la sociedad o los socios por extralimitaciones en su actuación.

La cuestión de la eficacia de la actuación del representante orgánico frente a terceros no se regiría por dicha ley personal, sino por la ley que regula la obligación, ley que en el caso se considera que es la ley española, conclusión a la que se llega en aplicación del Convenio de Roma de 1980, vigente al tiempo de los hechos, aplicando el criterio del vínculo más estrecho.

Todo ello nos lleva a la aplicación del artículo 234 del TRLSC (1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros. 2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social) y a confirmar la eficacia de la carta de patrocinio otorgada. 

La representación orgánica y voluntaria de las sociedades. Ley aplicable. 

El término representación que utiliza el artículo 9.11 citado es genérico y podría estar referido tanto a la representación orgánica como a la voluntaria de la sociedad. Sin embargo, la doctrina de la sentencia respecto a la eficacia frente a terceros de la representación parece limitarse a la representación orgánica. 

La voluntaria se regiría por el artículo 10.11 del Código Civil ("A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas").

La Resolución DGRN de 5 de enero de 2017 resuelve sobre la ley aplicable a un poder otorgado por una sociedad luxemburguesa ante un notario español. Considera que el Reglamento 593/2008 (Roma I) no sería aplicable, en virtud de las exclusiones del mismo, debiendo determinarse dicha ley conforme al artículo 9.11 del Código Civil. Distingue, no obstante y de manera similar a la sentencia que analizamos, entre relación interna y eficacia frente a terceros, afirmando:

"1) el otorgamiento del poder queda sometido, en su dimensión interna, desde un punto de vista sustantivo, a la ley de la nacionalidad de la sociedad otorgante, en este caso a la ley de Luxemburgo, por aplicación del artículo 9.11 del Código Civil, y desde un punto de vista formal, en aplicación del principio auctor regit actum contenido en el artículo 11.1, a la legislación española; 2) la vinculación del otorgante del poder con el tercero, a través de la mediación del apoderado, dimensión externa, queda sometida a la ley española, por la regla del artículo 10.11 del Código Civil, y 3) el negocio instrumentado en ejercicio del poder conferido, esto es, la cancelación de hipoteca, por aplicación de la regla dispuesta en el artículo 4.1.c) del Reglamento (CE) número 593/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo de 17 de junio de 2008 (Roma I), se rige también por la ley española, que es la que también regula el acceso de dicho negocio a los libros del Registro de la Propiedad."

Lo que puede suceder, tratándose de sociedades extranjeras, es que no siempre sea fácil distinguir entre un representante orgánico y uno voluntario. En el caso de la sentencia, el representante actuaba como Director General. En nuestro derecho societario la figura del Director General de una sociedad no existe como cargo orgánico, y se encaja, desde la perspectiva de la representación, en un apoderamiento voluntario, con su propio tratamiento en cuanto a la eficacia del mismo. La regla general, más allá de la denominación, es que el representante orgánico se un órgano social al que se atribuyen facultades representativas en el contrato de sociedad o acto constitutivo de la misma, encuadrándose en su estructura orgánica.

Cuestión diversa a esta la de la acreditación ante notario español de una representación orgánica o voluntaria de una sociedad extranjera cuando esta se pretenda en virtud de documentos otorgados en el extranjero. En principio, la regla será la equivalencia de formas, exigiendo la presentación de un documento extranjero que sea formalmente equivalente al documento público español que sería exigible para acreditar la representación ante notario en España, lo que, generalmente, implicará la actuación de un notario o funcionario extranjero que tenga funciones y cuya forma de actuación pueda ser considerada equivalente a la de un notario español.

En el caso particular de las sociedades francesas sucede que su procedimiento de constitución no requiere intervención notarial, formalizándose frecuentemente tanto el acto constitutivo como los estatutos sociales en documentos privados que son inscritos en el Tribunal de comercio francés. Ello nos llevaría a negar que, mediante dicha documentación de naturaleza privada, se pueda entender cumplida la equivalencia de formas. Sin embargo, en la práctica existe cierta flexibilización. Las sociedades francesas suelen justificar su representación mediante una especie de certificación o nota informativa que expide el Tribunal de comercio francés (extracto K-bis). Este extracto debería estar traducido y legalizado para surtir efectos en España. Es frecuente que así sea, aunque también es frecuente que el ejemplar que presentan legalizado y traducido tenga cierta antigüedad. Un criterio de prudencia exigiría que no se admitieran documentos con una antigüedad superior a seis meses, aunque no parece ser este un criterio legal. Otra posibilidad es acceder vía telemática al Tribunal de Comercio francés y obtener una versión actualizada del K-bis.

La Resolución DGSJFP de 25 de septiembre de 2024, relativa al otorgamiento de una escritura ante notario español en que intervenía un apoderado de una sociedad extranjera con un poder otorgado ante un notario irlandés, recuerda el principio de equivalencia de formas en materia de acreditación de la representación y que este debe ser apreciado con flexibilidad cuando se refiera a la acreditación de las facultades de un representante, aunque, en una posición no tan flexible, confirma la calificación registral que consideraba insuficiente el juicio notarial de suficiencia por no haber expresado adecuadamente el cargo de la persona que confería el poder, al que se identificaba como el director de la sociedad, declarando: "En el caso concreto de este expediente, aun siendo correcto el juicio de suficiencia – que implica el de equivalencia– tal como se ha explicado en los fundamentos de Derecho anteriores, no permite sin embargo, comprobar al registrador que el notario español ha realizado debidamente su deber de verificar la licitud de la actuación representativa del concedente del poder, pues no constan ni las circunstancias personales de éste, ni la expresión de si ostenta un cargo orgánico o no (piénsese que en España la condición de director normalmente deriva de un apoderamiento), ni por tanto si en el ámbito de sus facultades representativas figura la concesión de apoderamientos; ni siquiera consta al menos una afirmación concreta por parte del notario de que se ha verificado la licitud de la relación representativa del concedente del poder, cuestiones todas ellas que aunque puedan ser competencia del notario extranjero –lo que tampoco se ha acreditado– debe el notario español por su parte verificar".

Idea general de la regulación de las sociedades mercantiles en el derecho francés y sus representantes orgánicos.

Como he dicho, la cuestión litigiosa de la sentencia analizada versa sobre la eficacia de una carta de patrocinio firmada por el Director General de una sociedad francesa (Gecina S.A.), que respondía al tipo de una societé anonyme, equiparable a nuestras sociedades anónimas, prevista para grandes empresas y con sistemas de administración complejos.

También existen en el derecho societario francés otras formas societarias de mayor simplicidad, como la sociedad simplificada por acciones (SAS) o la sociedad de responsabilidad limitada (SARL), que podrían ser equiparables a nuestras sociedad comanditaria por acciones o sociedad limitada. También existen sociedades colectivas, que no limitan la responsabilidad personal de los socios (artículo L221-1 Código de Comercio).

Estas sociedades adquieren personalidad jurídica con su inscripción en el Registro de Comercio y de Sociedades (Artículo L210-6). Como he dicho, su proceso de constitución no exige la intervención de notario.

Una particularidad de las sociedades mercantiles francesas frente a las españolas es que necesariamente deben tener un plazo de duración, que no podrá ser superior a 99 años.

Las sociedades de responsabilidad limitada (SARL) se regulan en los artículos L223-2 y siguientes del Código de Comercio Francés. No existen límites en cuanto al capital social, pero sí en cuanto al número de socios, que no puede ser superior a cien.

Su capital social estará dividido en participaciones sociales, las cuales no pueden incorporarse a títulos negociables. Su transmisión está sujeta a limitaciones, especialmente por actos inter vivos.

Se admite la SARL unipersonal, aunque no cabe que tenga como socio único a otra sociedad de responsabilidad limitada compuesta de una única persona (artículo L223-5).

En cuanto a la representación orgánica de la SARL, corresponde a un "gerente". No se exige un plazo de duración para el cargo, que puede ser indefinido.

En cuanto a la actuación de este, el Código de Comercio francés dispone lo siguiente:

"Artículo L223-19:

El gerente o, si lo hubiera, el auditor de cuentas, presentará a la junta o añadirá a los documentos mostrados a los socios, en caso de consulta escrita, un informe sobre los contratos concluidos, directamente o por personas interpuestas, entre la sociedad y uno de sus gerentes o socios. La junta decidirá en base a este informe. El gerente o el socio interesado no podrá tomar parte en la votación y sus participaciones no serán tenidas en cuenta para el cálculo del quórum y de la mayoría. 

Sin embargo, a falta de auditor de cuentas, los contratos concluidos por un gerente no socio tendrán que ser sometidos a la aprobación previa de la junta. 

Por excepción a lo establecido en las disposiciones del primer párrafo, cuando la sociedad sólo poseyera un socio y el contrato se hubiera concertado con éste, sólo se hará mención de ello en el registro de acuerdos. 

Aunque no se hayan aprobado los contratos, éstos producirán sus efectos a cargo del gerente y, si procede, del socio contratante, que deberán soportar individual o solidariamente, según los casos, las consecuencias perjudiciales del contrato para la sociedad. 

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a los contratos realizados con una sociedad en la que un socio responsable ilimitadamente, gerente, administrador, director general, miembro del directorio o miembro del consejo de supervisión, fuera simultáneamente gerente o socio de la sociedad de responsabilidad limitada". 

Artículo L223-20:  

"Las disposiciones del artículo L. 223-19 no serán aplicables a los contratos que consistan en operaciones corrientes y concertadas en condiciones normales".

Artículo L223-21:  

"Bajo pena de nulidad del contrato, se prohibirá a los gerentes o socios que no sean personas jurídicas, que pidan créditos a la sociedad, en la forma que sea, que ésta les cubra un descubierto en cuenta corriente o de otro modo, así como que garantice o avale sus obligaciones frente a terceros. Esta prohibición se aplicará a los representantes legales de las personas jurídicas socias. Esta prohibición se aplicará igualmente al cónyuge, a los ascendientes o descendientes de las personas citadas en el párrafo anterior así como a toda persona interpuesta. Sin embargo, si la sociedad explotara un establecimiento financiero, esta prohibición no se aplicará a las operaciones corrientes de este tipo de establecimiento realizadas en condiciones normales".  

Obsérvese que tales disposiciones contemplan las situaciones de conflicto de interés entre el gerente y la sociedad, pero no delimitan un ámbito de actuación para el gerente, ni sujetan su actuación a aprobación de la junta general en ningún caso.

Respecto de la sociedad anónima, su sistema de administración es el de un consejo de administración, compuesto por un mínimo de tres miembros (artículo L225-17).  

Pero junto al Consejo de Administración se contempla la figura del Director General. Dice el artículo L225-51-1:

"La dirección general de la sociedad será asumida, bajo su responsabilidad, bien por el presidente del consejo de administración, bien por otra persona física nombrada por el consejo de administración, la cual ostentará el título de director general. 

En las condiciones definidas por los estatutos, el consejo de administración escogerá entre las dos modalidades de ejercicio de la dirección general citadas en el párrafo 1º. Los accionistas y terceros serán informados de esta elección en las condiciones definidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat . 

Cuando la dirección general de la sociedad sea asumida por el presidente del consejo de administración, serán aplicables las disposiciones de la presente subsección relativas al director general".

Este Director General, a diferencia de lo que sucede en el derecho español en que tal figura se articula como un representante voluntario, es un representante orgánico de la sociedad. Su cargo es revocable en todo momento por el Consejo de Administración. También pueden existir Directores Generales delegados, con funciones asistenciales del Director General, quienes también serán representantes orgánicos de la sociedad, como veremos.

Respecto del ámbito de su representación orgánica, el artículo L225-56 del Código de Comercio francés dispone:

"I. - El director general tendrá los más amplios poderes para actuar en toda circunstancia en nombre de la sociedad. Ejercerá estos poderes con el límite del objeto social y ateniéndose a los que la Ley atribuye expresamente a las juntas de accionistas y al consejo de administración. 

Representará a la sociedad en sus relaciones con terceros. La sociedad será responsable incluso de los actos del director general que no correspondan al objeto social, a no ser que pruebe que el tercero sabía que el acto lo sobrepasaba o que no podía ignorarlo dadas las circunstancias, sin que la mera publicación baste como prueba. 

Las disposiciones de los estatutos o las decisiones del consejo de administración que limiten los poderes del director general no serán oponibles frente a terceros. 

II. - De acuerdo con el director general, el consejo de administración determinará la amplitud y la duración de los poderes otorgados a los directores generales delegados. Los directores generales delegados dispondrán, con relación a terceros, de los mismos poderes que el director general".

Junto a este sistema general se prevé otro en que el órgano de administración en un Directorio o un Director General único, controlado por un consejo de supervisión.

Sin embargo, el artículo L225-35 del Código de Comercio francés dispone:

"El consejo de administración determinará las orientaciones de la actividad de la sociedad y velará por que se lleve a cabo su implantación. No obstante los poderes expresamente atribuidos en las juntas de accionistas y limitándose al objeto social. Se hará cargo de cualquier cuestión relacionada con la buena marcha de la sociedad y regulará, mediante sus acuerdos, los asuntos que le afecten. 

En las relaciones con terceros, la sociedad contraerá obligaciones incluso por aquellos actos del consejo de administración no relacionados con el objeto social, a menos que pueda probar que el tercero sabía que el acto sobrepasaba este objeto o que no podía ignorarlo teniendo en cuenta las circunstancias, excluyendo que la simple publicación de los estatutos baste para probarlo. 

El consejo de administración procederá a los controles y verificaciones que juzgue oportunos. El presidente o el director general de la sociedad estará obligado a remitir a cada administrador todos los documentos necesarios para el cumplimiento de su misión. 

Las fianzas, avales y garantías dadas por sociedades que no sean establecimientos bancarios o financieros serán objeto de una autorización del consejo en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat . Este decreto determinará igualmente las condiciones en las que en caso de excederse de esta autorización se pueda oponer frente a terceros".

En el caso resuelto por la sentencia que analizamos se cuestiona la prestación de una carta de patrocinio, figura asimilada a una fianza o aval, por un Director General sin aprobación del Consejo de Administración de la entidad, con base en el último inciso de este artículo L225-35.

La carta de patrocinio del caso y decisiones de instancia.

La sentencia transcribe el contenido de la carta de patrocinio que la sociedad demandada prestó a favor de A Banca:

«...Muy Señores nuestros: 

Como saben esta empresa GECINA, S.A., directa e indirectamente (a través de sus empresas participadas), tiene una importante relación negocial con BAMI NEWCO, S.A., propiedad en más de un 83% de Inmopark 92 Alicante, S.L. y SAPA, S.A., encaminada a servir de puente de una toma de participación, en un futuro próximo en su capital social, pendiente, en su materialización, de la conclusión en Francia de los compromisos que resultan del proceso de separación entre METROVACESA, S.A. y esta empresa.

Con causa en ello seguimos de cerca los aspectos financieros, administrativos, técnicos y legales de las tres sociedades dichas, cuyos directivos gozan de nuestra total confianza. También deseamos asegurarles que es natural para nuestros intereses que dichas compañías mantengan su reputación cumpliendo puntual e íntegramente sus obligaciones de pago frente a terceros. 

En atención a lo expuesto haremos nuestros mejores oficios para, concedida la prórroga solicitada de 12 meses de las dos pólizas de crédito mercantil (por importe cada una de ellas de 35.000.000,00 € y vencimiento el 20.11.2008, firmadas entre Caja de Ahorros de Galicia, y de un lado INMOPARK 92 ALICANTE, S.L. y de otro INMOBILIARIA LASHO, S.L. ambas el 20 de noviembre de 2007, importes con los que INMOPARK 92 ALICANTE, S.L. y SAPA, S.A., financiaron las tomas de participación en el capital social de BAMI NEWCO, S.A.) y cualesquiera que sean las condiciones de la renovación, las dos sociedades deudoras atiendan sus responsabilidades para con CAIXA GALICIA. 

Sabemos que en la concesión de la prórroga solicitada están teniendo ustedes en cuenta como elemento decisivo nuestra relación con las sociedades deudoras en los términos indicados en los párrafos anteriores. A tal fin, sin perjuicio de otras obligaciones inherentes al compromiso que asumimos en ésta, nos comprometemos a informarles, con la antelación suficiente, del otorgamiento de los contratos que documenten las tomas de participación que pretendemos mediante compra de las acciones de las que son propietarias las dos sociedades deudoras, y, a su requerimiento, de retener el precio de la venta el numerario suficiente para atender, por su cuenta, el importe del saldo deudor que mantengan con CAIXA GALICIA.

Si llegado el vencimiento de las obligaciones de pago derivadas de las referidas pólizas, se produjese un incumplimiento total o parcial, nos comprometemos a conceder financiación o prestar garantías a las deudoras que le permitan la devolución de las cantidades adeudadas por cualquier concepto...».

Como se dirá, en algún punto de los procedimientos judiciales se planteó la verdadera naturaleza de esta carta de patrocinio, sobre la base de distinguir entre "cartas débiles", en las que no se asumen por el patrocinados verdaderas obligaciones de garantía, y "cartas fuertes", en las que sí se asumen, concluyendo la Audiencia Provincial que pertenecía al tipo de las "cartas fuertes".  

Esta carta de patrocinio fue posteriormente ratificada en dos ocasiones, ante novaciones de las pólizas de crédito. Llegado el vencimiento de las pólizas de crédito, las sociedades deudores no atendieron al pago de los créditos, ante lo cual la entidad de crédito demanda a la sociedad garante, exigiendo el cumplimiento por esta de las obligaciones derivadas de las cartas de patrocinio expresadas.

La sociedad demandada opuso diversos argumentos, en los que el fundamental era la infracción de la legislación societaria francesa, al no haber contado el Director General con autorización del Consejo de Administración. 

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia condenan a la demandada.  Razonan que, tanto conforme al derecho francés como al español, el representante orgánico vincula con sus actos a la sociedad frente a terceros, que no existía una contradicción con el objeto social en la garantía prestada, pues las sociedades tenían relación y se buscaba un efecto favorable para el garante, que la carta de patrocinio era de las consideradas "fuertes", en cuanto se asumía una obligación de responder por el favorecido con la misma y que el que la había suscrito seguí figurando como representante orgánico de la sucursal en España entidad en el registro mercantil español al tiempo de ratificar el patrocinio otorgado.

Cuestiones planteadas en casación:

- La competencia de los Tribunales españoles para conocer el asunto.  

La parte demandada y recurrente en casación alegó, en primer término, que, conforme al Reglamento 1215/2012, la parte demandada, de nacionalidad francesa y con domicilio en París, no podía ser demandada ante los Tribunales españoles, afirmando que: "Tal decisión vulnera el art. 5.1 del Reglamento 1215/2012, según el cual las personas domiciliadas en un Estado miembro solo pueden ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en los supuestos expresamente previstos en la propia norma; la carta de patrocinio únicamente tendría encaje en el art. 7.1.a), que remite al lugar de cumplimiento de la obligación, esto es, conforme al art. 1171 CC, a falta de pacto, el lugar del domicilio del deudor. En suma, al haber determinado la jurisdicción aplicable en virtud de un criterio no contemplado en el Reglamento, la Audiencia habría infringido el art. 5 de dicho texto legal".

El Tribunal Supremo desestima este argumento, argumentando que la naturaleza del contrato de patrocinio es el de un contrato de garantía y el lugar de cumplimiento del mismo es el aquel en que deba cumplirse el contrato principal, desestimando aplicar en el ámbito del Reglamento 1215/2012 el criterio invocado por el demandado al que conduce el artículo 1171 del Código Civil (domicilio del deudor) y concluyendo que, conforme a los criterios del Reglamento Europeo, el lugar de cumplimiento de la garantía debe ser considerado España, pues las dos sociedades garantizadas tenían su domicilio en España y recibieron el crédito de una entidad de crédito española. Dice la sentencia:

"Por tanto, nos hallamos en el supuesto del art. 7.1.a) del Reglamento, que remite al «lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda». Al no especificarse en las cartas de patrocinio o título constitutivo de la obligación el lugar en que debía cumplirse, habrá que atender al contenido del contrato y a la naturaleza de las prestaciones comprometidas. Ello no significa, como dice la recurrente, que se resuelva en función de un criterio no establecido en el Reglamento, al contrario, se aplica el consignado en la letra a) del art. 7.1, a saber, el lugar de cumplimiento de la obligación. Cuestión distinta es que, a la hora de precisar dicho concepto, haya de acudirse a los usos del tráfico o a las máximas de experiencia. Pues bien, tanto si tomamos en consideración el tipo de contrato -es un contrato de garantía, y, por ende, accesorio respecto de otra relación contractual principal, aquí constituida por el crédito concedido por CAIXA GALICIA a INMOPARK 92 ALICANTE e INMOBILIARIA LASHO-, como las concretas prestaciones asumidas - conceder financiación o prestar garantías que permitan a las deudoras devolver las cantidades adeudadas-, entendemos que el lugar de cumplimiento, a efectos del art. 7.1.a), es España. Obsérvese que, por un lado, estamos ante un contrato destinado a garantizar el cumplimiento de otro que tiene carácter principal, de modo que está subordinado a la existencia y validez de este último y las garantías que añade están asociadas a la obligación principal que constituye su objeto. Si el contrato principal debe cumplirse en España, no cabe sino concluir que, dada la estrecha conexión existente entre ambos, el contrato de garantía ha de seguir la misma línea, careciendo de sentido que la garantía para el caso de incumplimiento corresponda a la jurisdicción de otro Estado. Por otro lado, la patrocinadora se obliga a conceder financiación o prestar garantías a dos sociedades de nacionalidad española, para que puedan devolver el crédito concedido por otra entidad financiera también de nacionalidad española, de manera que se trata de prestaciones que, a falta de otros datos, deberán ejecutarse en España. La recurrente alude al art. 1171 CC. Mas la norma de referencia es el repetido art. 7.1 del Reglamento, cuya interpretación y aplicación lleva a afirmar la jurisdicción española, sin que sea correcto invocar para su hermenéutica una disposición nacional."

El caso de esta sentencia es un buen ejemplo de cómo las cuestiones de foro pueden tener incidencia en el fondo del asunto, pues tengo serias  dudas de que, si el caso se hubiera planteado ante los Tribunales franceses, la decisión, o al menos la argumentación, hubiera sido la misma que la seguida por nuestros Tribunales. 

- Que las garantías tenían una causa ilícita.

El argumento se apoyaba en que el Director General de la sociedad francesa que firmó las cartas de patrocinio había sido condenado penalmente por los Tribunales francesas por la operación de adquisición de las acciones de las que la cartas de patrocinio eran una consecuencia. Se consideró que había pagado por dichas acciones un precio superior al que les correspondía y que ello encajaba en un tipo penal similar al que establece nuestro Código Penal para la administración desleal.

El Tribunal Supremo confirma la posición de la Audiencia Provincial que distinguió entre la operación de adquisición de acciones y la prestación de garantías a través de una carta de patrocinio.

También se confirma la posición de la Audiencia en que el interés de la sociedad en prestar la carta de patrocinio estaba en adquirir las acciones de una tercera sociedad libre de cargas, teniendo por finalidad su prestación el que la entidad de crédito liberara dichas acciones que habían sido dadas inicialmente en garantía prendaria por las sociedades afianzadas, lo que efectivamente sucedió. 

- La falta de autorización del Consejo de Administración exigida por el derecho societario francés para la prestación de la garantía. 

El recurrente alegó que el derecho francés, "contiene un régimen legal específico en el ámbito de suscripción de garantías por las sociedades, conforme al cual, para poder exigir el pago de las mismas a la sociedad garante, es necesario que quien suscribió las garantías en nombre de la sociedad cumpliera con dos requisitos cumulativos: (i) que contara con una autorización otorgada a tal efecto por el consejo de administración; y (ii) que fuera el director general o el presidente y director general de la entidad francesa (en los términos de Derecho francés). No se trata de una facultad ordinaria del director general sino de una atribuida legalmente con unas limitaciones legales (necesidad de autorización del consejo de administración) ...  en lo que se refiere a la aplicación de los anteriores preceptos del Código de Comercio francés y la posibilidad de la vinculación de una sociedad por los actos de sus representantes en relación con la suscripción de garantías en nombre de ésta, la jurisprudencia francesa (única aplicable al respecto) establece que es irrelevante la condición «de buena fe»del acreedor si no comprueba debidamente los poderes del firmante".

El Tribunal Supremo, confirmando la decisión de la Audiencia Provincial, rechaza que la eficacia de la actuación del representante orgánico de una sociedad francesa en España deba decidirse conforme al derecho francés, argumentando que el artículo 9.11 del Código Civil, al someter a la ley personal la representación de la sociedad, debe ser restringido a la relación interna entre la sociedad y el representante. 

El Tribunal Supremo recoge las normas del Código de Comercio francés antes transcritas y que regulan la actuación del Consejo de Administración y del Director General, entre ellas la que someta a la autorización del consejo de administración el otorgamiento de fianzas y avales. 

Al margen de cuestionar que la interpretación de estas normas fuera la que señalaba el demandado, el Tribunal Supremo va apoyar su decisión en considerar que la eficacia frente a terceros de la actuación del Director General no se rige por la ley francesa, sino por la ley española, como la del lugar de cumplimiento de la obligación, la cual se considera la ley con vínculos más estrechos con el supuesto litigioso. 

Para ello se parte de que la carta de patrocinio es una garantía personal atípica, sujeta a las mismas reglas de conflicto que las fianzas o avales.

La naturaleza de la carta de patrocinio como contrato de garantía la establece el Tribunal Supremo en los siguientes términos:

"En relación con la naturaleza y eficacia de la carta patrocinio, en la reciente sentencia 944/2025, de 16 de junio, decíamos: 

«Conforme a la jurisprudencia de la sala (sentencias 731/2014, de 26 de diciembre; 440/2015, de 28 de julio; o 424/2016, de 27 de junio), «la eficacia obligacional de la carta de patrocinio no es automática, sino que requiere de dos presupuestos: (i) una declaración de voluntad clara e inequívoca respecto del compromiso obligacional que el patrocinador asume, lo que excluye las declaraciones que sustenten meras recomendaciones o declaraciones de simple complacencia, sin voluntad real de crear un auténtico vinculo obligacional (cartas de patrocinio «débiles»); y (ii) en atención a la naturaleza recepticia de la declaración unilateral de voluntad, la carta de patrocinio requiere que el compromiso obligacional del patrocinador resulte aceptado por el acreedor, aunque dicha aceptación no tiene que ser expresa, sino que puede inferirse de la relación causal o subyacente que justifique la emisión de la declaración de voluntad para la consecución de la financiación pretendida.

»También hemos establecido en esa misma jurisprudencia que, conforme al desenvolvimiento del tráfico patrimonial y la función de garantía personal que se deriva de la carta de patrocinio en orden a la concesión de financiación empresarial, el patrocinador asume una obligación de resultado con el acreedor, o futuro acreedor, por el buen fin de las operaciones o instrumentos de financiación proyectados; de tal forma que garantiza su indemnidad patrimonial a resultas de la operación vinculada.»

Ley aplicable a la carta de patrocinio concedida por los representantes orgánicos de la sociedad francesa.

Determinada la naturaleza de la carta de patrocinio como contrato de garantía, el Tribunal Supremo procede a determinar qué ley sería aplicable a la misma, en aplicación de las previsiones del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980. Dice la sentencia:

"Se trata, pues, de un contrato de garantía que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 3 y 4 del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 y vigente en la fecha de los hechos, se rige por la ley española. 

En efecto, tras recoger el art. 3 como regla general la libertad de elección, el art. 4 prevé en su apartado 1: «En la medida en que la ley aplicable al contrato no hubiera sido elegida conforme a las disposiciones del artículo 3, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos. No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y presenta una vinculación más estrecha con otro país, podrá aplicarse, con carácter excepcional, a esta parte del contrato la ley de este otro país.»

Y este punto de conexión, la ley del Estado con el contrato presenta vínculos más estrechos nos remitiría en el caso a la ley española, argumentando:

"Tanto si atendemos a las circunstancias del contrato principal garantizado con la carta de patrocinio, como al lugar de cumplimiento de la obligación, obviamente en España al tratarse de una obligación pecuniaria adquirida frente a la entidad de crédito española, consideramos que la ley aplicable debe ser la española, como por otra parte parecen reconocer tácitamente las partes en la carta de patrocinio de 3 de diciembre de 2008 y su primera novación, en las que se hace constar al pie la dirección de la sucursal de GECINA en España."

La misma cuestión conforme al Reglamento Roma I.

Hay que apuntar que la norma de conflicto hoy vigente sería el Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). 

No parece, no obstante, que la aplicación de este Reglamento Roma I hubiera llevado a conclusiones diversas a las que alcanza la sentencia.

En este Reglamento Roma I, a falta de elección o de aplicación de una regla especial, la ley aplicable se determina conforme a los criterios del artículo 4 en sus números 2, 3 y 4, según el cual:

"2. Cuando el contrato no esté cubierto por el apartado 1 o cuando los elementos del contrato correspondan a más de una de las letras a) a h) del apartado 1, el contrato se regirá por la ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato.

3. Si del conjunto de circunstancias se desprende claramente que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país. 

4. Cuando la ley aplicable no pueda determinarse con arreglo a los apartados 1 o 2, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos".

Es cierto que, a diferencia del Convenio de Roma, que aplica la sentencia, el Reglamento Roma I antepone el criterio de la residencia habitual de la parte que deba realizar la prestación característica al de los vínculos más estrechos, con la salvedad del número tres, cuando del conjunto de circunstancias resulte que el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del de la residencia habitual.

El Convenio de Roma de 1980, por contra, acudía al criterio de los vínculos más estrechos con carácter prioritario, aunque presumiendo que el contrato presentaba los lazos más estrechos con el país en que la parte que deba realizar la prestación característica tenga, en el momento de la celebración del contrato, su residencia habitual o, si se tratare de una sociedad, asociación o persona jurídica, su administración central. No obstante, si el contrato se celebrare en el ejercicio de la actividad profesional de esta parte, este país será aquél en que esté situado su principal establecimiento o si, según el contrato, la prestación tuviera que ser realizada por un establecimiento distinto del establecimiento principal, aquél en que esté situado este otro establecimiento.

El argumento del Tribunal Supremo gira en torno a la accesoriedad de la fianza, de la que resulta que la ley aplicable a la obligación principal se debe extender a la obligación accesoria.

Ley aplicable a la eficacia de la representación orgánica de la sociedad francesa.

Y una vez determinado que es la ley española la que regula los efectos del contrato de garantía, se concluye que es esta misma ley española la que debe determinar los efectos de la actuación del representante orgánico frente a terceros, lo que nos remite a la legislación societaria española.

Dice la sentencia:

"Si la norma aplicable al contrato atípico de garantía en el que se fundamenta la demanda es la española, entendemos que no se puede invocar como causa de oposición al cumplimiento una circunstancia que no está prevista ni sería admisible en el ordenamiento español. Recordemos que el art. 234 de la Ley de Sociedades de Capital, bajo el título de «[á]mbito del poder de representación», señala: «1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. »Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros. »2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.».

Hay que tener en cuenta, sin embargo, que en el particular caso del consejo de administración, la ley española contempla la figura del consejo delegado, que podría ser asimilable en este punto al Director General del derecho francés, en cuanto representante orgánico de la sociedad que actúa por delegación del consejo y con facultades delimitadas en el acto de delegación.

Precisamente, si el artículo 234 del TRLSC es aplicable a la actuación de un consejero delegado que se excediese en su actuación frente a los términos de la delegación de facultades ha sido cuestión debatida.

El artículo 149 del RRM dispone:

"1. La inscripción de un acuerdo del Consejo de Administración relativo a la delegación de facultades en una Comisión Ejecutiva o en uno o varios Consejeros Delegados y al nombramiento de estos últimos, deberá contener bien la enumeración particularizada de las facultades que se delegan, bien la expresión de que se delegan todas las facultades legal y estatutariamente delegables. En el supuesto de que se nombren varios Consejeros Delegados, deberá indicarse qué facultades se ejercerán solidariamente y cuáles en forma mancomunada o, en su caso, si todas las facultades que se delegan deben ejercerse en una u otra forma.

2. Las facultades concedidas con el carácter de delegables por la Junta General al Consejo sólo podrán delegarse por éste si se enumeran expresamente en el acuerdo de delegación.

3. El ámbito del poder de representación de los órganos delegados será siempre el que determina el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los administradores".

Este artículo 129 de la LSA que menciona el RRM sería equivalente al actual artículo 234 del TRLSC.

La interpretación de esta norma ha sido discutida existiendo diversas resoluciones de la Dirección General que la abordan.

La Resolución DGRN de 26 de noviembre de 2003 niega la inscripción en el Registro de la Propiedad de la compra realizada por el Consejero Delegado, que contaba con autorización de la Junta General, por no estar comprendida entre las facultades delegadas la de comprar en nombre de la sociedad, rechazando el argumento de la aplicación del artículo 129 LSA. 

En sentido contrario se había pronunciado la anterior Resolución DGRN de 10 de mayo de 1999, que admitió que un consejero delegado con facultades para adquirir pero no para enajenar bienes inmuebles pudiese otorgar una venta de los mismos, aludiendo al ámbito de representación de los administradores y a no vulnerar dicho acto el objeto social. 

La Resolución DGSJFP de 10 de febrero de 2021 se refiere a una escritura de delegación de facultades en un consejero delegado, con la previsión de que cuando la cuantía del acto excediere de un millón de euros, se precisaría su actuación mancomunada con otras personas. La Dirección General confirma la calificación registral negativa, argumentando que el alcance de la representación del consejero delegado no es limitable en relación con terceros de buena fe, como el de cualquier administrador, sin que la limitación impuesta sea inscribible en el registro mercantil, sin perjuicio de sus efectos internos.

El Tribunal Supremo en esta sentencia que comentamos parece seguir la tesis de aplicar a los consejeros delegados la regla de no limitación de las facultades representativas frente a terceros, al afirmar:

"... la sentencia 426/2009, de 19 de junio, citada por la recurrida, con ocasión de abordar un supuesto en que la sentencia de apelación había apreciado que los consejeros delegados que actuaron carecían de poder para obligar a la sociedad, toda vez que se trataba de operaciones que estaban fuera del giro y tráfico, declaró: «[...] se ha de tratar de cohonestar la seguridad del tráfico y la consiguiente protección del tercero de buena fe con el principio de defensa del interés social, y cuando la salvaguarda de ambos principios no es posible se observa en el Derecho comparado una tendencia a adoptar o aproximarse al sistema germánico que da primacía a la protección del tercero y a la seguridad del tráfico. Esa tendencia se ha acabado imponiendo también entre nosotros. Así, se ha aceptado que están dentro del ámbito de poder de representación de los Administradores no sólo los actos de desarrollo o ejecución del objeto, y los actos auxiliares o complementarios, sino también los neutros o polivalentes e incluso los aparentemente no conectados, quedando excluidos los "claramente contrarios" (RR de 11 de noviembre de 1991, y las que allí se citan, como las de 12 de mayo y 24 de noviembre de 1989) pues [...] la conexión de un acto con el objeto social no es sencilla en general, a priori, ya que esa conexión tiene en algún aspecto matices subjetivos, participa en muchas ocasiones del factor riesgo, implícito en los negocios mercantiles, y suele precisar del conveniente sigilo para no hacer ineficaces, por públicas, determinadas decisiones empresariales que pretenden por medios indirectos resultados negociales propios del objeto de la sociedad. [...] ».

En el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2009 lo que se discutía era si los consejeros delegados mancomunados de la entidad podían vender, sin autorización de la junta general, lo que constituía un activo esencial de la sociedad. La sentencia va a considerar que, siendo el adquirente de buena fe, lo que apoyaba en diversas circunstancias, como el haberse formalizado los actos en escritura pública y haberse inscrito en el registro, aunque pudiera considerarse que el acto excedía del objeto social, la actuación de los administradores vincularía a la sociedad conforme al antiguo artículo 129.2 de la LSA, correspondiente con el actual 234.2 del TRLSC. Recuerda además, con cita de la doctrina de la Dirección General, que solo podría considerarse que el administrador se extralimita cuando realiza actos directamente contrarios al objeto social, lo que de ordinario escapará al conocimiento del tercero (además de a la calificación registral).

No se trataba por tanto de una extralimitación del contenido de las facultades delegadas.

La sentencia que ahora analizamos termina por recordar que, tanto el derecho societario francés como el español, son desarrollo, en este punto, de una Directiva comunitaria, afirmando:

"En este mismo sentido, el art. 9 de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el art. 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros, ordena: 

«El cumplimiento de las formalidades de publicidad relativas a las personas que, en calidad de órgano, tengan el poder de obligar a la sociedad, hará que cualquier irregularidad en su nombramiento no pueda oponerse a terceros a menos que la sociedad demuestre que estos terceros ya tenían conocimiento de la misma.». 

Y, aun cuando es verdad que el art. 10.1 de la Directiva, tras indicar que la sociedad quedará obligada frente a terceros por los actos realizados por sus órganos, incluso si estos actos no corresponden al objeto social de esta sociedad, contempla como excepción «a menos que dichos actos excedan los poderes que la ley atribuya o permita atribuir a estos órganos», la ausencia de la autorización previa del consejo de administración para la suscripción de la carta de patrocinio no se prevé en el ordenamiento nacional como óbice que impida que el contrato despliegue todos sus efectos frente al tercero de buena fe. 

En definitiva, sin perjuicio de los efectos que el incumplimiento de la exigencia de autorización previa pudiera tener entre la sociedad y su representante orgánico, así como, en su caso, respecto del tercero si el contrato de garantía hubiese de cumplirse en Francia (consecuencias jurídicas que, por lo expuesto antes, no se justifican con la consistencia suficiente para extraer una conclusión de nulidad), desde el momento en que el lugar de cumplimiento es España y, por ende, es aplicación la ley española, el referido déficit carece de relevancia para la validez y eficacia del contrato en España, lo que determina la desestimación de ambos motivos."

viernes, 12 de septiembre de 2025

Otra vez sobre el divorcio o separación de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho y la ineficacia de las disposiciones testamentarias a favor de estos: Las Resoluciones DGSJFP de 27 de mayo de 2025 y de 17 de julio de 2025.

 


"La muerte del conde". William Hogarth. 
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Hace ya un tiempo me ocupé en el blog de la posible ineficacia sobrevenida de las disposiciones testamentarias a favor de un cónyuge por el divorcio o separación del testador y el beneficiario, haciendo referencia a la situación en el derecho común y en las legislaciones forales ("La disposición testamentaria favor de un cónyuge y el posterior divorcio o separación ...").

Posteriormente, el Tribunal Supremo dictó dos sentencias sobre esta materia, que encuadraban el supuesto en el ámbito del artículo 767 del Código Civil y reconocían la ineficacia sobrevenida de estas disposiciones, cuestión de la que también me ocupé en el blog.

Y recientemente la Dirección General, reiterando su previa postura, ha defendido que esta doctrina jurisprudencial puede ser obviada, o más bien debe ser obviada, en el ámbito notarial y registral.

Ante todo ello, voy a refundir en esta entrada lo que en su día dije sobre la doctrina jurisprudencial al respecto y completarlo con las nuevas decisiones administrativas aludidas.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2018Testamento con institución de heredero a favor del esposo de la testador y posterior divorcio. Ineficacia sobrevenida de la institución por aplicación del artículo 767.1 del Código Civil.

Esta sentencia se pronuncia expresamente sobre una cuestión que se ha mostrado trascendente, por el número de decisiones judiciales y de resoluciones de la DGRN que han recaído sobre la materia, y que el derecho común, a diferencia de algunas legislaciones forales, no aborda directamente: si existiendo un testamento con institución de heredero a favor del cónyuge, el divorcio posterior al testamento entre testador y heredero, determina la ineficacia de la institución, aun cuando el testador no haya revocado la institución.

Sobre la cuestión no existía una doctrina jurisprudencial uniforme, siendo poco claros los pronunciamientos del Tribunal Supremo, y diversa la doctrina de las Audiencias Provinciales, que solían atender a las circunstancias del caso concreto (por ejemplo, si existió algún tipo de relación posterior al divorcio entre testador y cónyuge o el tiempo transcurrido entre el divorcio y el fallecimiento del testador, en cuanto si este era prolongado, podía asumirse que el testador no había tenido la voluntad de revocar su disposición testamentaria). Por su parte, la DGRN, quizás por la poca claridad de la posición jurisprudencial, había considerado que en el ámbito notarial y registral no puede presumirse la revocación por esta causa, ante la falta de una norma legal que la prevea, remitiendo la cuestión al ámbito judicial. Sobre todas estas cuestiones me remito a la siguiente entrada del blog: "La disposición testamentaria a favor del cónyuge y la posterior nulidad, divorcio o separación ...".

Esta sentencia será trascendente en esta materia, pues en ella de modo claro el Tribunal Supremo opta por considerar ineficaz de modo sobrevenido la institución de heredero a favor del esposo de la testadora en caso de divorcio posterior al testamento, acudiendo a encuadrar el supuesto en el ámbito del artículo 767.1 del Código Civil ("La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa").

Dice la sentencia del Tribunal Supremo:

"... A diferencia de lo que sucede en otros derechos, no existe en el Código civil una regla de interpretación de la voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea. Sin embargo, de acuerdo con la opinión dominante de la doctrina, esta sala considera que, ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el art. 767.I CC , dada la identidad de razón existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este precepto. Por ello, cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz. Conforme al art. 675 CC , la regla esencial en materia de interpretación testamentaria es la averiguación de la voluntad real del testador. Por ello, la literalidad del art. 767.I CC , que se refiere a la «expresión» del motivo de la institución o del nombramiento de legatario, no impide que sea posible deducir el motivo de la disposición y su carácter determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular por la identificación del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o pareja del testador".

Por tanto, el Tribunal Supremo, ante la falta de una regla en el Código Civil que aborde directamente las consecuencias de un divorcio posterior entre testador y beneficiado por la disposición testamentaria, encuadra el caso en el ámbito del artículo 767 del Código Civil. Sin embargo, esta norma establece como regla general que la causa falsa no produce el efecto de ineficacia de la disposición testamentaria, salvo que "del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa". Y llevado esto al caso del divorcio, el Tribunal Supremo concluye que la expresión en el testamento de que la institución o disposición testamentaria se hace a favor del esposo de la testadora, permite concluir que su voluntad hubiera sido la de que la disposición fuera ineficaz en caso de divorcio posterior, aunque ello no le llevara a la revocación expresa del testamento. Dice el Tribunal Supremo:

"... Esto es lo que ha sucedido en el presente caso en el que, tras contraer matrimonio, la causante otorgó testamento en el que instituyó heredero «a su esposo D. Esteban »El empleo del término «esposo» para referirse al instituido no puede ser entendido como una mera descripción de la relación matrimonial existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación del instituido, a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos. La mención del término «esposo» revela el motivo por el que la testadora nombraba a Esteban como su heredero, sin que haya razón para pensar que, de no ser su esposo, la testadora lo hubiera instituido heredero. Producido el divorcio después del otorgamiento del testamento, la institución de heredero quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión".

Por tanto, se atiende a dos datos para presumir la voluntad de la testadora de que su disposición quedara ineficaz:

Que el testamento se otorgó tras el matrimonio.

Esto dejaría fuera, en principio, los casos de testamentos anteriores al matrimonio. Pero no es de descartar que personas en una situación de relación sentimental o pareja de hecho, hagan testamento beneficiándose y posteriormente contraigan matrimonio, sin modificar su testamento. En dicho caso, el divorcio posterior parece que no encajaría en la doctrina jurisprudencial ahora sentada, aunque, sin duda, es argumentable que la voluntad, en dicho escenario, sea diversa a la que se produce cuando el testamento se otorga tras el matrimonio (la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 aplica la misma solución de la que ahora tratamos a un legado a favor de una pareja de hecho y la posterior ruptura de la pareja. Parece que, si se efectúa un legado a favor de la pareja y posteriormente se casan y se divorcian, la única solución coherente y conforme con estas sentencias, es entenderlo revocado. Y lo mismo parece, en el caso de que el legado se realice a favor de quien tenía una relación sentimental (novio) en el momento de efectuarse, aunque no existiera convivencia ni pareja de hecho con los requisitos de convivencia more uxorio).

El empleo del término cónyuge en la institución.

En la práctica notarial es frecuente el uso de fórmulas como la del testamento en cuestión ("Instituyo heredero a mi esposo/a ****"). Sin embargo, aunque no sea tan frecuente, sería posible que la mención de la relación matrimonial no constase en la cláusula de institución, sino en los antecedentes del testamento, lo que plantea la duda de si a dicho supuesto sería de aplicación esta doctrina del Tribunal Supremo. A mi entender, esta es la solución más razonable, entre otras razones porque, normalmente, la concreta redacción de las cláusulas testamentarias depende no tanto del testadora como del notario autorizante. Sin embargo, si nada se mencionase en ningún lugar del testamento sobre el vínculo matrimonial entre testador y beneficiado, lo que sería una hipótesis excepcional (fuera del caso de testamentos anteriores al matrimonio), no parece que la presente doctrina jurisprudencial sea de aplicación.

Aplicación a otros casos distintos del divorcio.

La sentencia se refiere a un caso de divorcio posterior al testamento y alude al dato de no continuar el heredero siendo esposo. Sin embargo, fuera del caso del divorcio, también se ha planteado esta cuestión con situaciones como la nulidad del matrimonio o la separación legal o de hecho. E incluso, en el caso de parejas de hecho, la propia ruptura de la pareja plantea una situación con similitudes a la referida.

Debe decirse que, de un lado, la sentencia comienza por enunciar su doctrina en términos generales, considerando encuadrables en el ámbito del artículo 767.1 del Código Civil todos aquellos casos en que "en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria". 

Ello nos llevaría a considerar que también en casos de crisis matrimonial o anulación del vínculo, distintos del divorcio, cambian las circunstancias determinantes de la institución a favor del esposo.

Piénsese, además, que, mientras en la situación actual, tras la reforma del Código Civil de 2005 (divorcio exprés), es posible y frecuente acudir directamente al divorcio y la situación de separación legal es excepcional, en situaciones anteriores a la reforma, era legalmente necesaria, en la mayoría de los casos, una primera fase de separación legal previa al divorcio, y sucedía que muchos matrimonios, tras su separación judicial, por diversas razones, distintas de la reconciliación o reanudación de la vida matrimonial (a veces puramente económicas), no acudían a promover judicialmente el divorcio. En todo caso, aun hoy son relativamente frecuentes las situaciones de mera separación de hecho, que no desembocan en un procedimiento judicial o notarial de divorcio o separación.

Pero, de otro lado, la sentencia en cuestión vincula la apreciación del motivo determinante de la disposición considerada ineficaz al uso por la testadora del término "esposo" y, realmente, una separación legal o de hecho no disuelve el vínculo matrimonial, lo que hace dudoso que esta doctrina jurisprudencial sea aplicable a dicho supuesto.

En el caso de la nulidad, esta si extingue el vínculo matrimonial, aunque debe tenerse en cuenta los posibles efectos del matrimonio putativo respecto del cónyuge de buena fe cuando la nulidad sea declarada en un momento posterior al fallecimiento del cónyuge testador.

Aplicación a parientes o personas con una relación personal con el cónyuge (parientes por afinidad).

En ocasiones sucede que las disposiciones testamentarias se realizan a favor de parientes o personas con una relación personal con el cónyuge, siendo presumible que son una consecuencia de la propia relación matrimonial. Piénsese, por ejemplo, en que el esposo beneficia en su testamento a un hijo de un anterior matrimonio de la esposa (hijastro).

Otro caso no infrecuente es que la disposición se haga a favor de un cónyuge, pero este no es el propio, sino el de un pariente consanguíneo. Por ejemplo, el suegro que dispone a favor del yerno o nuera (sin entrar ahora en si el yerno o nuera es un verdadero afín en sentido técnico) y posteriormente se rompe el matrimonio que determinaba la relación de parentesco político.

¿Sería extensible a estos supuestos la doctrina jurisprudencial expuesta? A mi entender, es defendible que sí en el segundo caso, cuando la disposición lo es directamente a favor del cónyuge del pariente consanguíneo, pero no es tan claro en el caso de otros afines, como los hijastros, pues la ruptura de la relación con el cónyuge propio del testador, aunque extinga el parentesco por afinidad, no es necesariamente determinante de la ruptura de la relación con los afines o parientes consanguíneos de este.

¿Se aplicará esta doctrina jurisprudencial al ámbito notarial y registral?

Aunque sea cuestión pendiente de solución por la DGRN, es imaginable que la posición del Tribunal Supremo sí influirá en la doctrina de la DGRN al respecto, al menos en casos en que los elementos de hecho sean totalmente equivalentes a los resueltos por la sentencia.

La Resolución DGRN de 27 de febrero de 2019 ratifica su previa doctrina al respecto de que el divorcio posterior al testamento no implica la automática revocación de las disposiciones testamentarias entre los cónyuges. Se considera que la doctrina resultante de las recientes sentencias del Tribunal Supremo que aprecian la ineficacia sobrevenida de la disposición a favor del cónyuge con base en el artículo 767 del Código Civil no es trasladable al ámbito notarial y registral. Hace además la DGRN una discutible precisión sobre el alcance de la calificación registral en las declaraciones de herederos. Dice la DGRN:

"Este Centro Directivo no puede desconocer el criterio del Tribunal Supremo en la Sentencia número 539/2018, de 28 de septiembre de 2018, citada por la recurrente, y en la Sentencia número 531/2018, de 26 de septiembre. Pero respecto del ámbito notarial y registral cabe recordar que la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma (cfr. Resoluciones de esta Dirección General de 13 de septiembre de 2001, 21 de noviembre de 2014 y 2 de agosto y 5 de octubre de 2018). Por ello, debe concluirse que en el caso que es objeto de este recurso no podrá prescindirse, sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, del testamento del que deriva la condición de heredera de la ex cónyuge del causante. Y, respecto de la declaración notarial de herederos abintestato que sirve de base a la escritura de adjudicación de herencia calificada, cabe recordar la reiterada doctrina de este Centro Directivo según la cual el registrador puede y debe calificar las posibles discordancias entre la declaración de herederos realizada en el acta notarial y lo que resulte del correspondiente llamamiento legal, así como la no acreditación de los presupuestos legales para la apertura de la sucesión intestada (cfr., por todas, las Resoluciones de 5 de diciembre de 1945, 12 de noviembre de 2011, 12 de junio de 2012 y 12 y 16 de noviembre de 2015)".

Esta doctrina fue ratificada por la Resolución DGRN de 27 de agosto de 2019. La peculiaridad de esta resolución es que se refería a una sucesión sujeta a la legislación civil vasca, que contiene normas sobre la ineficacia sobrevenida de testamento mancomunado, legítimas o poderes testatorios entre cónyuges, que se consideran inaplicables a una institución de heredero. Dice la resolución: "Centrados al Derecho Civil Vasco, el artículo 28.3 recoge lo siguiente: “Las sentencias de nulidad, separación o divorcio de los cónyuges o la extinción de la pareja de hecho en vida de los miembros de la misma, salvo en el caso de contraer matrimonio entre estos, dejarán sin efecto todas sus disposiciones, excepto las correspectivas a favor de un hijo menor de edad o discapacitado”, si bien, esta disposición se ubica en la Sección tercera de la Ley de Derecho Civil Vasco, en el ámbito “de la sucesión por testamento mancomunado o de hermandad”, por lo que se ha de concluir que está referido al testamento mancomunado, lo que cohonesta con la disposición contenida en el artículo 26 de la misma Ley 5/2015, que exige el consentimiento de ambos cónyuges para la modificación del mismo. El mismo razonamiento nos lleva a que la extinción de la disposición recogida en el artículo 45.3, que está referida exclusivamente al poder testatorio, así como las de los artículos 55 y 57 de la misma Ley, que se sitúan en el campo de los derechos legitimarios, por lo que siendo en el caso de este expediente una disposición voluntaria, no pueden entenderse aplicables. También se previene expresamente la ineficacia sobrevenida de las disposiciones testamentarias en favor del cónyuge en caso de crisis matrimonial en ordenamientos extranjeros como el alemán (parágrafo 2077 del B.G.B.), portugués (artículo 2317.d del Código Civil) o el inglés (sección 18.A de la «Will Act»)".

La Resolución DGSJFP de 17 de julio de 2025 reitera esta posición, rechazando que en el ámbito notarial y registral quepa apreciar la ineficacia de la institución de heredero a favor del cónyuge por el posterior divorcio de común acuerdo de los cónyuges. El testamento instituyendo heredero se otorga, en el caso, en diciembre de 2022, y el divorcio de mutuo acuerdo se produce por Decreto de 19 de marzo de 2024, falleciendo la ex-esposa en abril de 2024, es decir, dos meses después de su divorcio. En el año 2023, la la esposa testadora había presentado una querella por violencia de género y lesiones contra el esposo heredero, habiendo sido citados los cónyuges a juicio oral para mayo de 2024, juicio que no llegó a celebrarse por el fallecimiento de la esposa. La Dirección General, aunque manifiesta ser "sensible" a la situación narrada, ratifica su previa posición sobre necesidad de una decisión judicial que determine la ineficacia de la disposición testamentaria a favor del cónyuge, sin que esta ineficacia pueda ser apreciada por el notario y el registrador. 

Es llamativo que estas resoluciones reproducen fundamentos de derecho provenientes de antiguas resoluciones, anteriores a la última doctrina jurisprudencial, y manifiestamente contrarios a la misma, y es sobre esta interpretación de la Dirección General, propia y reiterada, sobre la que este órgano administrativo decide no verse vinculado por la doctrina jurisprudencial. Transcribo el párrafo correspondiente, compárese con lo afirmado por el Tribunal Supremo y se verá sin dificultad que lo que aquí existe es un distinta interpretación y aplicación de la misma norma, el artículo 767 del Código Civil:

"... debe tenerse en cuenta: a) que del hecho de que la disposición testamentaria ahora cuestionada se refiera a la «esposa» y añada su nombre y apellidos no puede concluirse que haya una clara expresión del motivo de la institución, pues bien pudiera interpretarse como un elemento más de identificación de la persona favorecida, por lo que no sería aplicable la norma del artículo 767 del Código Civil. Pero, además, si se aplicara dicho precepto, necesariamente debería llevar a concluir que aun entendiendo que esa forma de disposición comporta la expresión del motivo de la institución de heredera y ese motivo deviene posteriormente erróneo, debería considerarse dicha expresión como no escrita y, por ende, probarse que del propio testamento resulta que el testador no la habría ordenado si hubiese conocido dicho error. En definitiva, a falta de una norma que –como las antes referidas de las legislaciones forales y comparadas– establezca la presunción de ineficacia de la disposición en favor del excónyuge, debe probarse que el testador no habría otorgado la disposición de haber podido conocer la disolución del matrimonio por divorcio (cfr., respecto de la filiación, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1942 y 14 de marzo de 1964); b) que, en congruencia con la naturaleza del testamento como acto formal y completo una vez otorgado, ha de ser determinante la voluntad pretérita del testador, su voluntad en el momento de otorgar la disposición, por lo que la simple alteración sobrevenida de circunstancias tiene su adecuado tratamiento en la revocabilidad esencial del testamento (cfr. artículo 739 del Código Civil) y en la posibilidad de otorgamiento de una nueva disposición testamentaria, y c) que, no obstante, a la hora de interpretar la verdadera voluntad del testador no debe descartarse que ésta presupusiera, para la validez de la institución, la persistencia de una situación –la relación matrimonial entre la favorecida y el testador hasta el fallecimiento de éste– que después queda interrumpida, y esa voluntad debe prevalecer de conformidad con el criterio interpretativo en sede de testamentos recogido en los artículos 675 y 767 del Código Civil, sin que constituya óbice alguno la referencia que tales preceptos hacen al propio testamento como base de la interpretación, porque, según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, dicha interpretación ha de hacerse con un criterio subjetivista, pues aunque tenga un punto de partida basado en las declaraciones contenidas en el documento testamentario, su finalidad primordial es la de investigar la voluntad real del testador, tratando de armonizar en lo posible las distintas cláusulas de aquél, e incluso haciendo uso, con las debidas precauciones, de los llamados medios de prueba extrínsecos, o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta (cfr. las Sentencias de 3 de abril de 1965, 12 de febrero de 1966, 29 de enero de 1985, 6 de abril de 1992, 29 de diciembre de 1997, 23 de junio de 1998, 24 de mayo de 2002, 14 de octubre de 2009 y 25 de noviembre de 2014, entre otras muchas)".

Obsérvese como el Centro Directivo, sin rubor alguno, considera que su postura está apoyada "en reiterada doctrina del Tribunal Supremo. Personalmente, no albergo demasiadas dudas de cuál sería el resultado si estas calificaciones o resoluciones llegaran a impugnarse en vía judicial. Quizás lleguemos a verlo algún día.

Debo reconocer, sin embargo, que de un modo algo sorprendente, se encuentran decisiones judiciales recientes que también obvian la doctrina jurisprudencial expuesta, negando que el divorcio posterior de los cónyuges sea causa de ineficacia de la institución de heredero ante el mismo y pueda ser considerado "causa falsa". Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 1 de octubre de 2024.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018La ruptura de la pareja de hecho supone la ineficacia del legado efectuado a favor de esta.

Esta sentencia está en directa relación con la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2018, que declaró que, el divorcio posterior al testamento, supone la ineficacia de la institución a favor de la testadora. En este caso, se trata de un legado a favor de la "pareja" del testador, produciéndose la ruptura de la pareja con posterioridad al otorgamiento de testamento, sin que dicho legado fuera revocado. A pesar de esa falta de revocación expresa, el Tribunal Supremo confirma la ineficacia del legado, con apoyo, como sucedía en el otro caso citado, en el artículo 767.1 del Código Civil ("La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa").


Por tanto, la presente sentencia confirma la posición del Supremo al respecto de la aplicación del artículo 767.1 del Código Civil a estos supuestos de ruptura de relaciones sentimentales, y amplía el ámbito de la primera sentencia a casos con el mismo fundamento. Con base en la misma, parece que es lo probable aplicar esta misma doctrina a casos con el mismo fundamento, como la separación legal o de hecho de los cónyuges o la nulidad del matrimonio, con la posible excepción de los efectos del matrimonio putativo para el caso de nulidad declarada tras el fallecimiento del causante.

En el presente caso, el legado lo era a favor de "la pareja" del testador. Pero la sentencia no se detiene en valorar las circunstancias de esta, aunque parece que era un supuesto de pareja de hecho con convivencia more uxorio. No obstante, puede existir una pareja con una relación sentimental pero sin convivencia matrimonial, aunque no sea técnicamente pareja de hecho, y es defendible que las mismas razones que justifican esta solución, las cuales, en última instancia, se fundan en la apreciación de lo que sería la voluntad probable del testador, justificarían que la ruptura de una relación sentimental, sea o no de pareja de hecho (por ejemplo, el clásico noviazgo), implique la ineficacia de las disposiciones efectuadas a favor de la persona con quien la ruptura se produce.

Lo que sí no parece relevante es que la pareja de hecho cumpla o no los requisitos formales para ser considerada como tal conforme a ciertas legislaciones civiles autonómicas. Es más, parece que esta doctrina del Tribunal Supremo, aun dictada en el ámbito del derecho común, será de aplicación a derechos forales que regulen la pareja de hecho y prevean consecuencias testamentarias para el caso de ruptura de la misma

Por ejemplo, el caso de Galicia, en que se exige, como requisito constitutivo de la pareja de hecho regulada por la ley civil autonómica, la inscripción en un registro autonómico (Disposición Adicional 3ª Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia), y contempla en su artículo 208 que: "Salvo que del testamento resulte otra cosa, las disposiciones a favor del cónyuge no producirán efecto si al fallecer el testador estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o separación, o se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a ese fin. Tampoco producirán efecto en los casos de separación de hecho entre los cónyuges". Dicha norma (artículo 208 LDCG) será aplicable a las parejas de hecho inscritas por aplicación de la Disposición Adicional 3ª, que extiende a los miembros de la pareja que contempla "a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges", aunque sea cierto que la redacción legal, al referirse a "derechos y obligaciones", no comprendería inexcusablemente una regla como la expuesta, que es de interpretación de la voluntad. Y ello sin que sea necesario cumplir los requisitos formales para la inscripción de la ruptura de la pareja de hecho inscrita en el registro de parejas de hecho de Galicia (notificación fehaciente al otro miembro e inscripción), pues así resulta de la consideración de la simple separación de hecho de los cónyuges como causa de ineficacia de las disposiciones a favor del cónyuge. Pero la existencia de esa norma civil autonómica no debe, a mi entender, excluir la aplicación al ámbito del derecho civil gallego de esta doctrina del Tribunal Supremo para las parejas no inscritas, pues el artículo 767.1 del Código Civil es de aplicación supletoria en Galicia, ante la falta de una norma propia al respecto.

La sentencia vuelva a basarse, como sucedió en el caso del divorcio y matrimonio, en el uso del término "pareja" en el testamento, como demostrativo de que el motivo determinante de la atribución testamentaria fue la existencia de esa relación de pareja. Pero lo cierto es que, en el caso de las parejas, sean o no more uxorio, es más fácil imaginar que se haya efectuado una atribución a las mismas en el testamento sin referirse expresamente a la condición de pareja del beneficiario. Piénsese que, mientras es lo normal que el notario pregunte al testador sobre su estado civil y el nombre de su cónyuge, aunque solo sea por ser datos que deben cubrirse en el correspondiente parte testamentario, no sucede lo mismo en el caso de las parejas, sean o no de hecho, y las personas no siempre expresan esta relación motu propio, lo que puede llevar a que la redacción del testamento no exprese la condición personal del beneficiario, sin que eso refleje una voluntad específica del testador de mantener la atribución en caso de ruptura. No obstante, lo cierto es que estas sentencias acuden al tenor literal del testamento como determinante de la interpretación de la voluntad testamentaria, con lo que se hace dudoso que, de no haberse expresado la relación personal en el testamento, vaya a aplicarse la misma solución, y hace plantearse, desde el punto de vista notarial, la conveniencia de aclarar estos extremos en el testamento, incluida la posible voluntad del testador sobre el destino de la disposición en caso de futuras rupturas.

También es dudoso, como ya he dicho en la entrada referida, la extensión de esta solución al caso de disposición testamentaria en favor de parientes de la pareja o del cónyuge (por ejemplo, un legado a favor del hijo de la pareja), lo que es un supuesto no extravagante, según demuestra la realidad social.

Paso ya a extractar la sentencia.

Comienza el Tribunal Supremo por delimitar el objeto del procedimiento:

"El presente litigio versa sobre la eficacia del legado ordenado a favor de quien es pareja de hecho del testador en el momento de otorgamiento del testamento pero ya no lo es cuando fallece el causante y se produce la apertura de la sucesión. La sentencia recurrida declaró la ineficacia del legado y recurre en casación la legataria".

A continuación se realiza la exposición de los antecedentes de hecho. Se trata de un testamento en que el testador "... legaba: «a su pareja D.ª Cecilia , en pleno dominio, ciento cincuenta mil euros». 

Con posterioridad al testamento, se produce la ruptura de la pareja, afirmando el Tribunal que "El 16 de octubre de 2009, Constantino y Cecilia otorgan un documento notarial denominado «convenio regulador de cese de la convivencia» en el que, tras exponer que conviven desde hace algunos años declaran «que han decidido establecer unas normas que regulen la posible futura extinción de su relación de convivencia, lo que se regirá por los pactos contenidos en el presente convenio».

La existencia de este documento notarial sin duda facilitó la prueba de la situación de ruptura, pues en estos casos las dificultades surgirán precisamente de la determinación de los hechos. Con todo, es de reseñar que el documento por ellos firmado se refería no a una ruptura actual sino a "la posible futura extinción de su relación de convivencia", con lo que tampoco era concluyenteY debe tenerse en cuenta que la legataria sostuvo que la ruptura de dicha relación de pareja no se había producido. Pero del resto del documento sí parecía deducirse que la situación de ruptura era actual, pues se hacía referencia a que sería la mujer la que continuaría en la vivienda, hasta que el hombre abonase unas cantidades económicas, existiendo ya pagos iniciales efectuados.

No obstante, sin entrar en cuestiones de hecho, es lo cierto que la prueba de la situación de ruptura no será fácil, y existirán situaciones intermedias de no fácil valoración. Y esto lo demuestran las propias sentencias de instancia, pues la del Juzgado de Primera Instancia, ante el que se plantea por la legataria la demanda de entrega de legado, consideró que no se había producido la ruptura, mientras la sentencia de la Audiencia Provincial sí considera producida la ruptura e ineficaz, en consecuencia, el legado. El Tribunal Supremo recoge la argumentación de la Audiencia Provincial, que va a confirmar, del siguiente modo:

"Argumenta que la doctrina más moderna admite la interpretación del testamento conforme a medios de prueba extrínsecos con el fin de averiguar la voluntad real del testador y observa que, a pesar de que en el Código civil no existe una norma expresa que prive de eficacia a la disposición hecha a favor del esposo o pareja que deja de serlo, la doctrina y jurisprudencia, con invocación del art. 767 CC , reconocen que nos encontramos ante una causa falsa en el sentido de móvil incorporado al acto de disposición. Añade que la aplicación de esta doctrina al caso permite valorar que los actos posteriores del testador reflejan la voluntad de revocar la disposición testamentaria, pues el convenio de 2009 contempla una compensación por el tiempo de convivencia, quedando sin efecto todos los documentos de cualquier índole que hubieran podido firmar. Finalmente, concluye que: «Procede declarar ineficaz el legado concedido a favor de la demandante atendiendo a la verdadera voluntad del causante al tiempo de otorgar el legado pues lo trascendente para el testador era que D.ª Cecilia fuese su pareja, como así se consigna en el propio documento, y al no serlo al momento del fallecimiento y haber recibido una compensación en razón del tiempo que duró la convivencia, en el momento mismo del cese de la misma, lo consignado en el testamento no tiene razón de ser".

Interpuesto recurso de casación por la legataria, el Tribunal Supremo lo rechaza, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial que declara la ineficacia del legado, argumentando:

"1.- A diferencia de lo que sucede en otros derechos, no existe en el Código civil una regla de interpretación de la voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea. Sin embargo, de acuerdo con la opinión dominante de la doctrina, esta sala considera que, ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el art. 767.I CC , dada la identidad de razón existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este precepto. Por ello, cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz. 

2.- Conforme al art. 675 CC , la regla esencial en materia de interpretación testamentaria es la averiguación de la voluntad real del testador. Por ello, la literalidad del art. 767.I CC , que se refiere a la «expresión» del motivo de la institución o del nombramiento de legatario, no impide que sea posible deducir el motivo de la disposición y su carácter determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular por la identificación del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o pareja

3.- Esto es lo que ha sucedido en el presente caso, en el que el causante otorgó testamento en el que disponía de un legado a favor de «su pareja D.ª Cecilia »El empleo de la expresión «su pareja» para referirse a la demandante no puede ser entendido como una mera descripción de la relación afectiva existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación de la favorecida, a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos. La mención a «su pareja» revela el motivo por el que el testador ordenaba un legado a favor de Cecilia , sin que haya razón para pensar que, de no ser su pareja, el testador la hubiera favorecido con un legado. Producida la extinción de la relación de pareja después del otorgamiento del testamento -lo que la sentencia recurrida declara como hecho probado-, la disposición testamentaria a favor de Cecilia quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión".

La Resolución DGSJFP de 27 de mayo de 2025 sobre ineficacia de la disposición a favor de la pareja de hecho en caso de ruptura de la misma.

La Resolución DGSJFP de 27 de mayo de 2025, en modo similar a lo antes dicho sobre el divorcio o separación de los cónyuges, considera que la ruptura de la pareja de hecho a favor de quien se había dispuesto en el testamento (en el caso, de un legado de usufructo universal) no genera una ineficacia apreciable en el ámbito notarial o registral, exigiendo una decisión judicial que así lo declare.

A mi entender, estas resoluciones obvian la clara posición del Tribunal Supremo al respecto, tanto en el caso de los cónyuges como de las parejas de hecho, pues las sentencias citadas tienen por fundamento la aplicación al caso de una norma legal (artículo 767 del Código Civil), con una consecuencia clara, la ineficacia de la disposición, y sin otra base que la propia testamentaria, esto es, que la disposición se haga a favor del cónyuge o de la pareja.